EXISTE SOLIDARIDAD EN EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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Olivia Aristhitza Gutierrez

Resumen

Nuestro Estado es un Estado Social de Derecho en donde se debenasegurar la prestación eficiente y oportuna entre otros de los servicios públicos domiciliarios, indispensables para un desarrollo normal de la sociedad frente a cada una de las actividades que realizan bien sea en la parte laboral o en la parte familiar respecto a la vivienda digna a la que tiene derecho el ser humano.Para el caso se estudia la solidaridad en el pago de los servicios públicos domiciliarios pues a pesar de que la ley es clara en los derechos y deberes de los usuarios y las empresas, son estas quienes insisten en desconocer la norma haciendo que la Corte Constitucional en varias oportunidades se refiera no solo a la constitucionalidad de la norma, sino al deber de cumplimiento de estas por partede las empresas prestadoras del servicio.Para esto en el transcurso del trabajo se estudia la ley 142 de 1994, através de la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios modificada parcialmente por la ley 689 de 2001, en donde se establecieron entre otros conceptos el de la Solidaridad en los servicios públicos Domiciliarios, expresando que es el derecho que se exige al propietario o poseedor del inmueble, al suscriptor y a los usuarios del servicio, en igualdad de condiciones a cumplir aquellas obligaciones establecidas en el contrato de servicios públicos porser beneficiarias de los derechos que surjan del mismo al suscribirlo con la respectiva empresa, contrato que es un acto uniforme y consensual, en el que se asume la responsabilidad de cumplir con los deberes que se tienen, entre otros el pago oportuno de los servicios utilizados.Ahora bien en cuanto a la solidaridad de los Servicios Públicos Domiciliarios es necesario decir que la ley 142 de 1994 establece un límite en relación con el pago de la factura de los servicios que corresponde a tres meses o dos facturas cuando el pago es bimensual, ya que después de este tiempo las empresas de servicios públicos debe suspender al usuario el servicio y no permitir que se siga incrementando la deuda, de ser así y permitir que se siga realizando el consumoculminado este término se rompe la solidaridad que existe.Sin embargo a pesar de que la ley es clara y precisa en el tema lasempresas insiste en permitir el incremento desmesurado de consumo para posteriormente realizar el cobro de este, lo que hace que el usuario al ver que se le violan sus derechos ponga en conocimiento de la justicia la situación, haciendo que finalmente la Corte Constitucional en diferentes pero reiterados fallos manifieste que las empresas de Servicios públicos Domiciliario son las responsables por el incumplimiento de la obligación que la ley les impone, en elsentido de interrumpir el servicio y por lo tanto no podrían entrar a cobrar lo facturado en exceso a las tres facturas o dos de acuerdo al caso, ya que como se ha dicho en estas mismas, la negligencia de la empresa prestadora del servicio al omitir sus obligaciones le impide ejercer las atribuciones que tiene frente al propietario solidario.Es así que aun cuando la ley 142 de 1994 es clara en establecer que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma, es la jurisprudencia la que a través de sus fallos ha determinado el deber de cumplimiento de esta, haciendo un estudio claro y preciso relacionado con el tema para evitar dudas en el tratamiento y el insistente desconocimiento de la normapor parte de las empresas que prestan el servicio público domiciliarios.Finalmente y de acuerdo a la ley 142 de 1994 modificada por la ley 689 de 2001 y la lectura realizada de diferentes sentencias se logra concluir que la Ley estableció una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero igualmente estableció que la empresa prestadora del servicio, tiene la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de antemano que dicha solidaridad a la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres.

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Sección
Articulos PI Vol. 17

Citas

Constitución Política de Colombia. Julio 20 de 1991.
Ley 142 de 1994. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Julio 11 de 1994. Diario Oficial No.
41.433.
Ley 689 de 2001. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994. Agosto
28 de 2001. Diario Oficial No. 44.537.
Ley 820 de 2003. Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda
urbana y se dictan otras disposiciones. Julio 10 de 2003. Diario Oficial No. 45.244.
Decreto 302 de 2000. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de
prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Febrero 25 de 2000. [Presidencia de la República].
Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-223/07. (Magistrado
Ponente Rodrigo Escobar Gil; 23 de marzo de 2007).
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-389/02. (Magistrado Ponente Clara
Inés Vargas; 22 de mayo de 2002).
Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-227/07. (Magistrado
Ponente Clara Inés Vargas; 26 de marzo de 2007).
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-493/97. (Magistrado Ponente Fabio
Morón Díaz; 2 octubre de 1997).
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-636/00. (Magistrado Ponente
Antonio Barrera Carbonell; 31 de mayo de 2000).
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-1432 /00. (Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell; Octubre 19 de 2000).
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-1225/01.
(Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra; 22 de noviembre de 2001).
Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-334/01. (Magistrado
Ponente Jaime Córdoba Triviño; 29 de marzo de 2001).
Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-485/01. (Magistrado
Ponente Jaime Córdoba Triviño; 11 de mayo de 2001).
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-019/02. (Magistrado
Ponente Jaime Araujo Rentería; enero 23 de 2002).
Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-490/03. (Magistrado
Ponente Clara Inés Vargas; 6 de junio de 2003).
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-500 de 2003. (Magistrado Ponente
Rodrigo Escobar Gil; 16 de junio de 2003).
Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-525/2005.
(Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto; 20 de mayo de 2005).
Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-636/06. (Magistrado
Ponente Clara Inés Vargas, 03 de agosto de dos mil seis 2006).
Resolución CREG 108 de 1997. Por la cual se señalan criterios generales sobre
protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios
de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la
facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la
empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.